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4.1.- Penalización indebida por falta del interruptor de control de potencia (ICP)
4.1.1.- Explicación de la ilegalidad
Le recomiendo que antes de leer lo expuesto en este punto, lea
Ingresos fraudulentos relacionados con el ICP.
La
disposición adicional primera
de la Orden ITC 1857/2008, que es la citada por las compañías eléctricas en sus
escritos de requerimiento de instalación del ICP,
fue suatituida el 16.06.2010 por la
disposición adicional segunda
de la Orden ITC 1559/2010, de 11 de junio, que establece lo siguiente:
“Incumplimiento en relación con la obligación del Plan de Instalación de Interruptores
de Control de Potencia.
En cumplimiento de lo establecido en el
artículo décimo del Real Decreto 1454/2005,
(…) los distribuidores deberán comunicar a los consumidores la obligación que tienen
éstos de instalar los equipos y las posibilidades de adquisición e instalación de
los mismos (…).
A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión,
a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de suministro, por cualquier medio
que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, quedando la
empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada.
En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento
de notificación y se tendrá por efectuado el trámite.
Transcurridos 20 días naturales desde la notificación sin respuesta
del titular del contrato o su representante, se procederá a realizar una segunda
notificación por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado
o su representante, debiéndose conservar la acreditación de la notificación efectuada.
En ella se hará constar expresamente que si en el plazo de otros 20 días naturales a contar
desde esta segunda notificación no se realizan las actuaciones necesarias para dar cumplimiento
al Plan o no se recibe respuesta, se procederá a facturar desde dicha fecha según lo siguiente:
(...)"
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