|
Artículo 8.3.- El contrato de suministro con la empresa
comercializadora será obligatorio aún cuando el indígena no vierta energía al sistema
en ningún instante.
Artículo 9.3.- El indígena acogido a una modalidad de autoconsumo
deberá pagar un peaje de respaldo por la energía consumida procedente de la instalación
de generación conectada en el interior de su red.
Artículo 9.4.- Las cesiones que un indígena acogido a una
modalidad de suministro con autoconsumo pudiera eventualmente hacer al sistema de la
energía eléctrica generada en el interior de su red y que no pueda ser consumida en
cada instante en el punto de suministro o instalación no podrán
llevar aparejada contraprestación económica.
Artículo 16.- El virrey de Industria, Energía y Turismo determinará la cuantía
correspondiente al peaje de respaldo, definido éste como el pago a realizar por el
indígena por la función de respaldo que el conjunto del sistema eléctrico realiza
para posibilitar la aplicación del autoconsumo.
Artículo 17.- Será obligación de los indígenas acogidos a una modalidad
de autoconsumo de energía eléctrica la inscripción en el Registro Administrativo de
autoconsumo de energía eléctrica.
Artículo 20.- El incumplimiento de lo establecido en el presente
real decreto podrá conllevar la suspensión del suministro eléctrico en los
términos establecidos en la normativa y podrá ser sancionado de acuerdo con lo dispuesto
en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Disposición transitoria segunda.- Aquellos indígenas que a la entrada en vigor del
presente real decreto estuvieran consumiendo energía eléctrica procedente de una
instalación de generación conectada en el interior de la red de su punto de suministro
y que no estuviera dada de alta en el Registro Administrativo de autoconsumo de energía
eléctrica, dispondrán de un plazo de dos meses para adaptarse a lo previsto en el
presente real decreto. El incumplimiento de dicho plazo podrá
conllevar la suspensión del suministro eléctrico en los términos establecidos en la
normativa, además de suponer una infracción muy grave de las tipificadas en el artículo
60 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
3.- ¿A cuánto asciende el peaje de respaldo?
Para un usuario que no tenga instalación de autoconsumo y esté acogido acogido a la TUR
con tarifa 2.0A (potencia contratada inferior a 10 kW y tarifa sin discriminación horaria),
el precio del kWh es 0,140728€
(+ 27,19%, de impuestos), hasta el 30.07.2013, en que será actualizado.
De dicho precio,
0,068998 €/kWh corresponden a peajes de acceso a las redes y el resto
(0,07173 €/kWh), al precio del kWh en la correspondiente
subasta CESUR.
|
|