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                          "PRIMERO: Considera la Abogacía del Estado que la suspensión de la aplicación de la Orden 
                          anulada en estos autos (Orden FOM 1100/2002) perjudica en gran medida a un gran número de 
                          usuarios de las compañías eléctricas dado que desde hace más de veinte años los contadores 
                          con los que se factura el consumo de energía eléctrica no se adecuan a lo preceptuado por el 
                          control metrológico del Estado establecido en la Ley 3/1985, de Metrología, que viene a 
                          garantizar los intereses de consumidores y usuarios.
 SEGUNDO: El artículo 91 de la Ley Jurisdiccional establece la regla general de la ejecución 
                          provisional de las sentencias recurridas en casación siempre que sea instada por las partes 
                          favorecidas por ella, pudiendo sólo ser denegada cuando dicha ejecución pueda crear situaciones
                          irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación.
 
 Corresponde a la parte desfavorecida por la sentencia, en este caso, a la Administración del 
                          Estado, alegar y probar la creación de dichas situaciones irreversibles o la causación de 
                          perjuicios de difícil reparación como consecuencia de la ejecución provisional.
 
 En el presente caso, como señala el Abogado del Estado en su recurso de súplica, la Orden 
                          Ministerial anulada venía a desarrollar determinadas exigencias de control metrológico 
                          contenidas en la Ley 3/1985. Teniendo en cuenta que la Orden Ministerial es de 8 de mayo 
                          de 2002, esto es, 17 años posterior a la ley que obligaba a su aprobación según nos dice la 
                          Administración, es difícil aceptar el argumento de que su no aplicación en estos momentos 
                          causaría situaciones irreversibles o perjuicios de difícil reparación, pues de ser así no
                          se entiende la tardanza de la Administración en su aprobación teniendo en cuenta que tiene
                          encomendada por mandato constitucional la defensa de los intereses generales con la máxima
                          eficacia posible.
 
 Precísamente es la tardanza en la aprobación de la referida Orden la que 
                          lleva a este Tribunal a la convicción de que tales perjuicios irreversibles no son reales, 
                          pues de otro modo no se entendería el comportamiento de la Administración de dejar transcurrir
                          un plazo tan dilatado de tiempo sin desarrollar las previsiones de la Ley 3/1985.
 
 Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Abogado
                          del Estado y confirmar 
                          
                          el auto de ejecución provisional
                          de 27 de enero de 2005".
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