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Es falso que la norma legal que establece el precio máximo a aplicar por el alquiler
de los contadores sea el artículo 48 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, ya que
dicha norma es la condición 16 de la póliza de abono aprobada mediante el Real Decreto
1725/1984, como confirman, entre otros, los tres siguientes documentos:
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El informe de 18.12.1984 de la Dirección General de la Energía,
del Ministerio de Industria, en cuyo primer párrafo consta lo siguiente:
“Según lo dispuesto en la condición 16 de la vigente póliza de abono, aprobada por
Real Decreto 1725/1984 de 18 de julio, las empresas eléctricas están obligadas a
suministrar en alquiler ciertos equipos de medida al abonado que lo solicite. Para
estos aparatos el Ministerio de Industria y Energía fijará las cantidades concretas
máximas que se pueden aplicar por su alquiler, en base al 1,25 por 100 mensual del
precio medio del mercado del aparato”.
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La propia Orden de 20.12.194 del Ministerio de Industria,
en cuyo segundo párrafo consta lo siguiente:
"La condición 16 de la vigente póliza de abono, aprobada por el Real Decreto
1725/1984, de 18 de julio, establece que el Ministerio de Industria y Energía fijará
las cantidades concretas máximas que se pueden aplicar por su alquiler con arreglo
a unas directrices fijadas en las mismas”  (la redacción correcta es: “con
arreglo a unas directrices fijada en la misma” ).
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La Orden de 12.01.1995 del Ministerio de Industria,
en cuya primera página consta literalmente lo siguiente:
"la presente Orden (…) fija las cantidades concretas máximas aplicables por alquiler
de equipos de medida, de acuerdo con la Condición 16 de la vigente Póliza de Abono,
aprobada por el Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio”.
Entonces, si la norma legal que establece el precio máximo de alquiler de los contadores
de la luz es la condición 16 de la póliza de abono aprobada mediante el Real Decreto
1725/1984, ¿por qué UNESA insiste en afirmar que dicha norma es el artículo 48 del
Reglamento de Verificaciones Eléctricas (RVE)?
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